Terminación del contrato de trabajo por enfermedad o
incapacidad.
El Código Sustantivo de Trabajo en su artículo 62,
subrogado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, en forma expresa
determina las causales que justifican la terminación unilateral del contrato de
trabajo por parte del empleador dentro de las cuales, en el numeral 15 se
establece:
“La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no
tenga carácter de profesional, así como cualquier otra enfermedad o lesión que
lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante
ciento ochenta (180) días. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino
al vencimiento de dicho lapso y no exime al patrono de las prestaciones e
indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad.”
Así mismo, el artículo 4° del Decreto 1373 de 1966,
reglamentario del Decreto Extraordinario número 2351 de 1965, define que de
acuerdo con el numeral 15 del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, la
enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter
profesional, así como cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para
el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180)
días, es justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de
trabajo por parte del patrono. El despido por esta causa no podrá efectuarse
sino al vencimiento de dicho lapso.
Conforme con las disposiciones precitadas, en el sector
privado, en la legislación laboral vigente en el único evento que se ha
previsto legalmente como justa causa de terminación del contrato de trabajo por
enfermedad, es en caso de incapacidad superior a ciento ochenta 180 días del
trabajador generada por enfermedad no profesional, siempre que se trate de
aquellas incapacidades que “hagan imposible la prestación del servicio, es
decir, que inhabiliten al operario para el trabajo” tal como lo ha expresado la
jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, en Sent. Nov.30/78, Exp,
5401. Sin embargo, el empleador no podrá dar por terminado el contrato de
trabajo sino hasta el vencimiento de la incapacidad. En este caso, para la
terminación del contrato, el empleador, deberá dar aviso al trabajador con una
anticipación no menor de quince (15) días calendario y dar cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 que prevé:
En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser
motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación
sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va
a desempeñar. Así mismo, ningún. persona limitada podrá ser despedida o su
contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de
la oficina de Trabajo. (Subrayado fuera de texto)
No obstante, quienes
fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el
cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a
una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio
de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con
el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen,
complementen o aclaren”.
En el Sistema General de Riesgos Profesional conforme a lo
dispuesto en el artículo 3 de la Ley 776 de 2002, el período durante el cual se
reconoce la prestación por incapacidad temporal por enfermedad de origen
profesional o accidente de trabajo será hasta por ciento ochenta (180) días,
que podrán ser prorrogados hasta por períodos que no superen otros ciento
ochenta (180) días continuos adicionales, cuando esta prórroga se determine
como necesaria para el tratamiento del afiliado, o para culminar su
rehabilitación.
En cuanto a la expedición del certificado de incapacidad
temporal, el cual se define como el documento que expide el médico u odontólogo
tratante, en el cual se hace constar la inhabilidad, el riesgo que la origina y
el tiempo de duración de la incapacidad temporal o de la licencia del afiliado,
debe observarse que en la normatividad que regula el Sistema General de
Seguridad Social en Salud no se ha establecido una norma que en forma expresa
determine el tiempo máximo para una incapacidad medica, por lo cual y sin
perjuicio de las disposiciones internas de cada EPS, de manera analógica se
podrá acudir a lo dispuesto en el artículo 10 de la Resolución 2266 de 1998, en
el cual se establece:
“DE LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE INCAPACIDAD. El médico
u odontólogo tratante y competente para expedir certificados de incapacidad
determina el periodo de incapacidad Y expide el respectivo certificado inicial
hasta por un máximo de treinta (30) días, los cuales puede prorrogar, según su
criterio clínico, hasta un total de ciento ochenta (180) días -por períodos de
máximo treinta (30) días cada uno (…) “
Finalmente, es pertinente advertir que la decisión respecto
de la situación del trabajador corresponderá única y exclusivamente al
empleador, la cual deberá adoptarse en derecho y con observancia plena de las
disposiciones que rigen en materia laboral, siendo claro que este Ministerio de
conformidad con lo establecido en el artículo 486 del CST, modificado por el
artículo 20 de la Ley 584 de 2000, no se encuentra facultado para declarar
derechos individuales, ni definir controversias cuya decisión está atribuida a
los jueces, como tampoco, para determinar el monto de las prestaciones sociales
y demás obligaciones pecuniarias que con ocasión de la terminación del contrato
de trabajo deba cancelar el empleador al trabajador.
http://www.accounter.co/normatividad/conceptos/
Buenas noches, en este aporte se ve claramente que derechos tiene el trabajador cuando se presenta una enfermedad y que el tiempo limitado es de 180 días en el cual se le cubre todo el tema de salud y de dinero que se dará en ese tiempo,,En caso de despido, el empleador debe cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, toda vez que se trata de personas en circunstancias de debilidad manifiesta como consecuencia de una limitación y por tanto sujetos de especial protección constitucional.” Sentencia T-850 de 2011)el trabajador con este tipo de limitaciones que haya sido despedido en razón a su condición, podrá acudir ante el juez constitucional para que este ordene su reintegro.
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